3. Dado que «el fiel está obligado a
confesar según su especie y número todos los pecados graves cometidos después del
Bautismo y aún no perdonados por la potestad de las llaves de la Iglesia ni acusados en
la confesión individual, de los cuales tenga conciencia después de un examen
diligente»,(16) se reprueba
cualquier uso que restrinja la confesión a una acusación genérica o limitada a sólo
uno o más pecados considerados más significativos. Por otro lado, teniendo en cuenta la
vocación de todos los fieles a la santidad, se les recomienda confesar también los
pecados veniales.(17)
4. La absolución a más de un
penitente a la vez, sin confesión individual previa, prevista en el can. 961 del Código
de Derecho Canónico, ha ser entendida y aplicada rectamente a la luz y en el contexto de
las normas precedentemente enunciadas. En efecto, dicha absolución «tiene un carácter
de excepcionalidad»(18) y no puede
impartirse «con carácter general a no ser que:
1º amenace un peligro de muerte,
y el sacerdote o los sacerdotes no tengan tiempo para oír la confesión de cada
penitente;
2º haya una grave necesidad,
es decir, cuando, teniendo en cuenta el número de los penitentes, no hay bastantes
confesores para oír debidamente la confesión de cada uno dentro de un tiempo razonable,
de manera que los penitentes, sin culpa por su parte, se verían privados durante notable
tiempo de la gracia sacramental o de la sagrada comunión; pero no se considera suficiente
necesidad cuando no se puede disponer de confesores a causa sólo de una gran concurrencia
de penitentes, como puede suceder en una gran fiesta o peregrinación».(19)
Sobre el caso de grave necesidad,
se precisa cuanto sigue:
a) Se trata de situaciones que,
objetivamente, son excepcionales, como las que pueden producirse en territorios de misión
o en comunidades de fieles aisladas, donde el sacerdote sólo puede pasar una o pocas
veces al año, o cuando lo permitan las circunstancias bélicas, metereológicas u otras
parecidas.
b) Las dos condiciones
establecidas en el canon para que se dé la grave necesidad son inseparables, por lo que
nunca es suficiente la sola imposibilidad de confesar «como conviene» a las personas
dentro de «un tiempo razonable» debido a la escasez de sacerdotes; dicha imposibilidad
ha de estar unida al hecho de que, de otro modo, los penitentes se verían privados por un
«notable tiempo», sin culpa suya, de la gracia sacramental. Así pues, se debe tener
presente el conjunto de las circunstancias de los penitentes y de la diócesis, por lo que
se refiere a su organización pastoral y la posibilidad de acceso de los fieles al
sacramento de la Penitencia.
c) La primera condición, la
imposibilidad de «oír debidamente la confesión» «dentro de un tiempo razonable»,
hace referencia sólo al tiempo razonable requerido para administrar válida y dignamente
el sacramento, sin que sea relevante a este respecto un coloquio pastoral más prolongado,
que puede ser pospuesto a circunstancias más favorables. Este tiempo razonable y
conveniente para oír las confesiones, dependerá de las posibilidades reales del confesor
o confesores y de los penitentes mismos.
d) Sobre la segunda condición,
se ha de valorar, según un juicio prudencial, cuánto deba ser el tiempo de privación de
la gracia sacramental para que se verifique una verdadera imposibilidad según el can.
960, cuando no hay peligro inminente de muerte. Este juicio no es prudencial si altera el
sentido de la imposibilidad física o moral, como ocurriría, por ejemplo, si se
considerara que un tiempo inferior a un mes implicaría permanecer «un tiempo razonable»
con dicha privación.
e) No es admisible crear, o
permitir que se creen, situaciones de aparente grave necesidad, derivadas de la
insuficiente administración ordinaria del Sacramento por no observar las normas antes
recordadas(20) y, menos aún, por la
opción de los penitentes en favor de la absolución colectiva, como si se tratara de una
posibilidad normal y equivalente a las dos formas ordinarias descritas en el Ritual.
f) Una gran concurrencia de
penitentes no constituye, por sí sola, suficiente necesidad, no sólo en una fiesta
solemne o peregrinación, y ni siquiera por turismo u otras razones parecidas, debidas a
la creciente movilidad de las personas.
5. Juzgar si se dan las condiciones
requeridas según el can. 961, § 1, 2º, no corresponde al confesor, sino al Obispo
diocesano, «el cual, teniendo en cuenta los criterios acordados con los demás miembros
de la Conferencia Episcopal, puede determinar los casos en que se verifica esa
necesidad».(21) Estos criterios
pastorales deben ser expresión del deseo de buscar la plena fidelidad, en las
circunstancias del respectivo territorio, a los criterios de fondo expuestos en la
disciplina universal de la Iglesia, los cuales, por lo demás, se fundan en las exigencias
que se derivan del sacramento mismo de la Penitencia en su divina institución.
6. Siendo de importancia fundamental,
en una materia tan esencial para la vida de la Iglesia, la total armonía entre los
diversos Episcopados del mundo, las Conferencias Episcopales, según lo dispuesto en el
can. 455, §2 del C.I.C., enviarán cuanto antes a la Congregación para el Culto divino y
la disciplina de los sacramentos el texto de las normas que piensan emanar o actualizar, a
la luz del presente Motu proprio, sobre la aplicación del can. 961 del C.I.C. Esto
favorecerá una mayor comunión entre los Obispos de toda la Iglesia, impulsando por
doquier a los fieles a acercarse con provecho a las fuentes de la misericordia divina,
siempre rebosantes en el sacramento de la Reconciliación.
Desde esta perspectiva de comunión
será también oportuno que los Obispos diocesanos informen a las respectivas Conferencias
Episcopales acerca de si se dan o no, en el ámbito de su jurisdicción, casos de grave
necesidad.Será además deber de las Conferencias Episcopales informar a la mencionada
Congregación acerca de la situación de hecho existente en su territorio y sobre los
eventuales cambios que después se produzcan.
7. Por lo que se refiere a las
disposiciones personales de los penitentes, se recuerda que:
a) «Para que un fiel reciba
validamente la absolución sacramental dada a varios a la vez, se requiere no sólo que
esté debidamente dispuesto, sino que se proponga a la vez hacer en su debido tiempo
confesión individual de todos los pecados graves que en las presentes circunstancias no
ha podido confesar de ese modo».(22)
b) En la medida de lo posible,
incluso en el caso de inminente peligro de muerte, se exhorte antes a los fieles «a que
cada uno haga un acto de contrición».(23)
c) Está claro que no pueden
recibir validamente la absolución los penitentes que viven habitualmente en estado de
pecado grave y no tienen intención de cambiar su situación.
8. Quedando a salvo la obligación de
«confesar fielmente sus pecados graves al menos una vez al año»,(24) «aquel a quien se le perdonan los pecados graves con una
absolución general, debe acercarse a la confesión individual lo antes posible, en cuanto
tenga ocasión, antes de recibir otra absolución general, de no interponerse una causa
justa».(25)
9. Sobre el lugar y la sede para
la celebración del Sacramento, téngase presente que:
a) «El lugar propio para oír
confesiones es una iglesia u oratorio»,(26)
siendo claro que razones de orden pastoral pueden justificar la celebración del
sacramento en lugares diversos;(27)
b) las normas sobre la sede
para la confesión son dadas por las respectivas Conferencias Episcopales, las cuales han
de garantizar que esté situada en «lugar patente» y esté «provista de rejillas» de
modo que puedan utilizarlas los fieles y los confesores mismos que lo deseen.(28)
Todo lo que he establecido con la
presente Carta apostólica en forma de Motu proprio, ordeno que tenga valor pleno y
permanente, y se observe a partir de este día, sin que obste cualquier otra disposición
en contra.Lo que he establecido con esta Carta tiene valor también, por su naturaleza,
para las venerables Iglesias Orientales Católicas, en conformidad con los respectivos
cánones de su propio Código.
Dado en Roma, junto a San Pedro, el
7 de abril, Domingo de la octava de Pascua o de la Divina Misericordia, en el año del
Señor 2002, vigésimo cuarto de mi Pontificado.
Juan Pablo II
(1)Misal Romano,Prefacio del Adviento I.
(2)Catecismo de la Iglesia Católica, 536.
(3)Cf. Conc. Ecum. de Trento, sess.XIV, De sacramento
paenitentiae, can. 3: DS 1703.
(4)N. 37: AAS 93(2001) 292.
(5)Cf. CIC, cann.213 y 843, § I.
(6)Cf. Conc. Ecum. de Trento, sess. XIV, Doctrina de sacramento
paenitentiae, cap. 4: DS 1676.
(7)Ibíd., can. 7: DS 1707.
(8)Cf. ibíd., cap. 5: DS 1679; Conc. Ecum. de
Florencia, Decr. pro Armeniis (22 noviembre 1439): DS 1323.
(9)Cf. can. 392; Conc. Ecum. Vatic. II, Const. dogm. Lumen
gentium, sobre la Iglesia, 23.27; Decr.Christus Dominus, sobre la función
pastoral de los obispos, 16.
(10)Cf. can. 961, § 1, 2º.
(11)Cf. nn. 980-987; 1114-1134; 1420-1498.
(12)Can. 960.
(13)Can. 986, § 1.
(14)Cf. Conc. Ecum. Vatic. II, Decr. Presbyterorum Ordinis,
sobre el ministerio y vida de los presbíteros, 13; Ordo Paenitentiae, editio typica,
1974, Praenotanda, 10,b.
(15)Cf. Congregación para el Culto divino y la disciplina de los