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3. Dado que «el fiel está obligado a confesar según su especie y número todos los pecados graves cometidos después del Bautismo y aún no perdonados por la potestad de las llaves de la Iglesia ni acusados en la confesión individual, de los cuales tenga conciencia después de un examen diligente»,(16) se reprueba cualquier uso que restrinja la confesión a una acusación genérica o limitada a sólo uno o más pecados considerados más significativos. Por otro lado, teniendo en cuenta la vocación de todos los fieles a la santidad, se les recomienda confesar también los pecados veniales.(17)

4. La absolución a más de un penitente a la vez, sin confesión individual previa, prevista en el can. 961 del Código de Derecho Canónico, ha ser entendida y aplicada rectamente a la luz y en el contexto de las normas precedentemente enunciadas. En efecto, dicha absolución «tiene un carácter de excepcionalidad»(18) y no puede impartirse «con carácter general a no ser que:

1º amenace un peligro de muerte, y el sacerdote o los sacerdotes no tengan tiempo para oír la confesión de cada penitente;

2º haya una grave necesidad, es decir, cuando, teniendo en cuenta el número de los penitentes, no hay bastantes confesores para oír debidamente la confesión de cada uno dentro de un tiempo razonable, de manera que los penitentes, sin culpa por su parte, se verían privados durante notable tiempo de la gracia sacramental o de la sagrada comunión; pero no se considera suficiente necesidad cuando no se puede disponer de confesores a causa sólo de una gran concurrencia de penitentes, como puede suceder en una gran fiesta o peregrinación».(19)

Sobre el caso de grave necesidad, se precisa cuanto sigue:

a) Se trata de situaciones que, objetivamente, son excepcionales, como las que pueden producirse en territorios de misión o en comunidades de fieles aisladas, donde el sacerdote sólo puede pasar una o pocas veces al año, o cuando lo permitan las circunstancias bélicas, metereológicas u otras parecidas.

b) Las dos condiciones establecidas en el canon para que se dé la grave necesidad son inseparables, por lo que nunca es suficiente la sola imposibilidad de confesar «como conviene» a las personas dentro de «un tiempo razonable» debido a la escasez de sacerdotes; dicha imposibilidad ha de estar unida al hecho de que, de otro modo, los penitentes se verían privados por un «notable tiempo», sin culpa suya, de la gracia sacramental. Así pues, se debe tener presente el conjunto de las circunstancias de los penitentes y de la diócesis, por lo que se refiere a su organización pastoral y la posibilidad de acceso de los fieles al sacramento de la Penitencia.

c) La primera condición, la imposibilidad de «oír debidamente la confesión» «dentro de un tiempo razonable», hace referencia sólo al tiempo razonable requerido para administrar válida y dignamente el sacramento, sin que sea relevante a este respecto un coloquio pastoral más prolongado, que puede ser pospuesto a circunstancias más favorables. Este tiempo razonable y conveniente para oír las confesiones, dependerá de las posibilidades reales del confesor o confesores y de los penitentes mismos.

d) Sobre la segunda condición, se ha de valorar, según un juicio prudencial, cuánto deba ser el tiempo de privación de la gracia sacramental para que se verifique una verdadera imposibilidad según el can. 960, cuando no hay peligro inminente de muerte. Este juicio no es prudencial si altera el sentido de la imposibilidad física o moral, como ocurriría, por ejemplo, si se considerara que un tiempo inferior a un mes implicaría permanecer «un tiempo razonable» con dicha privación.

e) No es admisible crear, o permitir que se creen, situaciones de aparente grave necesidad, derivadas de la insuficiente administración ordinaria del Sacramento por no observar las normas antes recordadas(20) y, menos aún, por la opción de los penitentes en favor de la absolución colectiva, como si se tratara de una posibilidad normal y equivalente a las dos formas ordinarias descritas en el Ritual.

f) Una gran concurrencia de penitentes no constituye, por sí sola, suficiente necesidad, no sólo en una fiesta solemne o peregrinación, y ni siquiera por turismo u otras razones parecidas, debidas a la creciente movilidad de las personas.

5. Juzgar si se dan las condiciones requeridas según el can. 961, § 1, 2º, no corresponde al confesor, sino al Obispo diocesano, «el cual, teniendo en cuenta los criterios acordados con los demás miembros de la Conferencia Episcopal, puede determinar los casos en que se verifica esa necesidad».(21) Estos criterios pastorales deben ser expresión del deseo de buscar la plena fidelidad, en las circunstancias del respectivo territorio, a los criterios de fondo expuestos en la disciplina universal de la Iglesia, los cuales, por lo demás, se fundan en las exigencias que se derivan del sacramento mismo de la Penitencia en su divina institución.

6. Siendo de importancia fundamental, en una materia tan esencial para la vida de la Iglesia, la total armonía entre los diversos Episcopados del mundo, las Conferencias Episcopales, según lo dispuesto en el can. 455, §2 del C.I.C., enviarán cuanto antes a la Congregación para el Culto divino y la disciplina de los sacramentos el texto de las normas que piensan emanar o actualizar, a la luz del presente Motu proprio, sobre la aplicación del can. 961 del C.I.C. Esto favorecerá una mayor comunión entre los Obispos de toda la Iglesia, impulsando por doquier a los fieles a acercarse con provecho a las fuentes de la misericordia divina, siempre rebosantes en el sacramento de la Reconciliación.

Desde esta perspectiva de comunión será también oportuno que los Obispos diocesanos informen a las respectivas Conferencias Episcopales acerca de si se dan o no, en el ámbito de su jurisdicción, casos de grave necesidad.Será además deber de las Conferencias Episcopales informar a la mencionada Congregación acerca de la situación de hecho existente en su territorio y sobre los eventuales cambios que después se produzcan.

7. Por lo que se refiere a las disposiciones personales de los penitentes, se recuerda que:

a) «Para que un fiel reciba validamente la absolución sacramental dada a varios a la vez, se requiere no sólo que esté debidamente dispuesto, sino que se proponga a la vez hacer en su debido tiempo confesión individual de todos los pecados graves que en las presentes circunstancias no ha podido confesar de ese modo».(22)

b) En la medida de lo posible, incluso en el caso de inminente peligro de muerte, se exhorte antes a los fieles «a que cada uno haga un acto de contrición».(23)

c) Está claro que no pueden recibir validamente la absolución los penitentes que viven habitualmente en estado de pecado grave y no tienen intención de cambiar su situación.

8. Quedando a salvo la obligación de «confesar fielmente sus pecados graves al menos una vez al año»,(24) «aquel a quien se le perdonan los pecados graves con una absolución general, debe acercarse a la confesión individual lo antes posible, en cuanto tenga ocasión, antes de recibir otra absolución general, de no interponerse una causa justa».(25)

9. Sobre el lugar y la sede para la celebración del Sacramento, téngase presente que:

a) «El lugar propio para oír confesiones es una iglesia u oratorio»,(26) siendo claro que razones de orden pastoral pueden justificar la celebración del sacramento en lugares diversos;(27)

b) las normas sobre la sede para la confesión son dadas por las respectivas Conferencias Episcopales, las cuales han de garantizar que esté situada en «lugar patente» y esté «provista de rejillas» de modo que puedan utilizarlas los fieles y los confesores mismos que lo deseen.(28)

Todo lo que he establecido con la presente Carta apostólica en forma de Motu proprio, ordeno que tenga valor pleno y permanente, y se observe a partir de este día, sin que obste cualquier otra disposición en contra.Lo que he establecido con esta Carta tiene valor también, por su naturaleza, para las venerables Iglesias Orientales Católicas, en conformidad con los respectivos cánones de su propio Código.

Dado en Roma, junto a San Pedro, el 7 de abril, Domingo de la octava de Pascua o de la Divina Misericordia, en el año del Señor 2002, vigésimo cuarto de mi Pontificado.

Juan Pablo II

(1)Misal Romano,Prefacio del Adviento I.

(2)Catecismo de la Iglesia Católica, 536.

(3)Cf. Conc. Ecum. de Trento, sess.XIV, De sacramento paenitentiae, can. 3: DS 1703.

(4)N. 37: AAS 93(2001) 292.

(5)Cf. CIC, cann.213 y 843, § I.

(6)Cf. Conc. Ecum. de Trento, sess. XIV, Doctrina de sacramento paenitentiae, cap. 4: DS 1676.

(7)Ibíd., can. 7: DS 1707.

(8)Cf. ibíd., cap. 5: DS 1679; Conc. Ecum. de Florencia, Decr. pro Armeniis (22 noviembre 1439): DS 1323.

(9)Cf. can. 392; Conc. Ecum. Vatic. II, Const. dogm. Lumen gentium, sobre la Iglesia, 23.27; Decr.Christus Dominus, sobre la función pastoral de los obispos, 16.

(10)Cf. can. 961, § 1, 2º.

(11)Cf. nn. 980-987; 1114-1134; 1420-1498.

(12)Can. 960.

(13)Can. 986, § 1.

(14)Cf. Conc. Ecum. Vatic. II, Decr. Presbyterorum Ordinis, sobre el ministerio y vida de los presbíteros, 13; Ordo Paenitentiae, editio typica, 1974, Praenotanda, 10,b.

(15)Cf. Congregación para el Culto divino y la disciplina de los