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tribuna abierta

De memorias y banderas

JUAN MANUEL LÓPEZ ULLA, Profesor de Derecho Constitucional

La directora general de justicia del gobierno de Aragón publicó en 2021 una foto en Facebook en la que posa con la bandera preconstitucional (la del águila); el director general de caza y pesca de la misma Comunidad Autónoma publicó en 2016 en Twitter un mensaje apoyando una manifestación convocada para que no le quitaran una calle al general Millán-Astray, fundador de la legión que se alzó con Franco contra la república. Según algunos medios, el Gobierno ha iniciado el procedimiento para abrir expediente a estos dos altos cargos por exaltación del franquismo, vulnerando la Ley 20/2022, de Memoria Democrática. Más allá de que tales episodios son anteriores a la ley que se invoca, nos centraremos en el carácter censurable de estas conductas, adelantándole al lector que, a nuestro juicio, esta ley no sanciona hechos de esta naturaleza.

El art. 62.d) de la citada Ley estatal califica como infracción muy grave no adoptar«las medidas necesarias para impedir o poner fin a la realización, en espacios abiertos al público o en locales y establecimientos públicos, de actos de exaltación personal o colectiva» de la sublevación militar y de la dictadura que entrañen «descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas o de sus familiares».

En un sentido parecido, la Ley 14/2018 de memoria democrática de Aragón califica como infracción grave «utilizar o emitir expresiones ofensivas, vejatorias o atentatorias contra la dignidad de las víctimas de la guerra civil o de la dictadura franquista en cualquier medio de comunicación, en discursos o intervenciones públicas o en plataformas digitales, cuando estas conductas no puedan ser tipificadas como delito de incitación al odio».

Al difundir en Facebook esa imagen, la Directora de Justicia del Gobierno de Aragón ejerce su derecho constitucional a la libertad de expresión, pues no cabe duda de que la difusión de una foto es una de las maneras que las personas tienen hoy de expresar o compartir una opinión. Igual podemos decir de quien comparte la convocatoria de una manifestación en Twitter. Ahora bien, los derechos fundamentales tienen límites, entre ellos la libertad de expresión. La cuestión a resolver, por tanto, es si este derecho puede ser restringido por la ley de memoria, y hasta qué punto.

Lo que estas leyes en puridad censuran son aquellas conductas que entrañen «descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas o de sus familiares» [art. 62.d) LMD] o que sean «ofensivas, vejatorias o atentatorias contra la dignidad de las víctimas de la guerra civil o de la dictadura franquista» [art. 46.3) de la Ley de Aragón]. La cuestión a dirimir, por tanto, es si de la foto o el tweet se deriva esa intencionalidad.

Para tomar una decisión al respecto, un par de sentencias pudieran alumbrarnos. Ambas son del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), cuya doctrina debe ser utilizada como herramienta interpretativa del contenido y alcance de los derechos que la Constitución reconoce en el Título I, según ordena su art. 10.2:

En el asunto Stern Taulats y Roura Capellera c. España, sentencia de 13 de marzo de 2018, el Tribunal comenzó recordando una serie de principios generales en la materia: la importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática; que este derecho también ampara las opiniones que hieren, ofenden o importunan; que los límites a la libertad de expresión que el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) contempla en el art. 10.2 deben ser interpretados restrictivamente y motivados de forma convincente; y que esta interpretación restrictiva de los límites debe ser aún más fuerte en el ámbito del discurso y del debate político o cuando se tratan cuestiones de interés general. Dicho eso, el Tribunal advierte que lo que no queda bajo el paraguas del CEDH es el odio basado en la intolerancia. Lo que, por tanto, hemos de resolver es si de las conductas objeto de la discordia se deriva un mensaje de esta naturaleza, esto es, si tuvieron una clara intención de vilipendiar la memoria de las víctimas del franquismo, contraviniendo los valores en los que se fundamenta la Constitución y el propio CEDH, o si tan solo se trata de un recurso con una cierta dosis de provocación con el objetivo de transmitir un mensaje de crítica política.

La otra sentencia es la que resuelve el asunto Fáber c. Hungría, de 24 de julio de 2012. En este caso, el demandante había sido multado por exhibir la bandera de Árpád, que utilizan los nazis húngaros, a menos de 100 metros de una manifestación contra el racismo y el odio. El TEDH reconoció que la exposición de aquel símbolo podía haber generado una cierta inquietud entre las víctimas del pasado y sus familiares, pero consideró que tales sentimientos, por comprensibles que fueran, no podían limitar por sí solos la libertad de expresión, valorando al efecto que la presencia de aquella bandera no había alterado el orden público, ni obstaculizado el derecho de manifestación, ni había generado sentimiento intimidatorio alguno, por lo que estimó que la sanción contra la que recurría el demandante había supuesto una injerencia en su libertad de expresión.

En consecuencia, teniendo presente que en el debate político los límites a la libertad de expresión han de ser interpretados con una especial restricción; que de las conductas examinadas no se deriva un mensaje indubitado de menosprecio o humillación hacia las víctimas del franquismo; y que la capacidad que estos hayan podido tener de generar entre las víctimas y sus familiares un sentimiento de tal naturaleza resulta también cuestionable, parece que los hechos examinados no encajan en ninguna de las conductas que las citadas leyes sancionan. Distinto es el reproche político que puedan merecer.

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