LA TERCERA
¿Tiene conciencia el TC?
«Nos dice el TC que la objeción la configura el legislador, de manera que, si la ley no la atribuye a las personas jurídicas, ello significa que no pueden ser titulares. Curiosa interpretación de una garantía de la minoría que para ser efectiva dependerá de la voluntad de la mayoría»
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![¿Tiene conciencia el TC?](https://s2.abcstatics.com/abc/www/multimedia/opinion/2023/11/20/231121TerceraMontalvo.jpg)
Esta tribuna se encabeza por una pregunta, pero vamos a iniciarla con otra distinta con el firme compromiso de responder al final a la primera: ¿tiene derecho a objetar en conciencia una institución? O, en similares términos, ¿puede un centro sanitario de la Iglesia ... pedir, al amparo de su ideario fundacional, que se le exonere del presunto deber legal de acabar con la vida de un paciente que pretende ejercer su derecho a la eutanasia? Esta cuestión ha sonado algo extraña en nuestro ordenamiento jurídico, dado que la compleja figura de la objeción de conciencia ha quedado habitualmente circunscrita a las personas físicas. La conciencia tiene una dimensión aparentemente individual, pero ello no ha impedido que se hable de «la conciencia de un pueblo», «la conciencia colectiva» o, como ha expresado literalmente nuestro legislador (Ley 52/2002), de «memoria colectiva». Y nos preguntamos nuevamente: ¿no es la memoria colectiva conciencia colectiva de una comunidad, de un pueblo?, ¿puede tener memoria una colectividad sin conciencia? Tampoco la RAE parece circunscribir la conciencia al individuo, cuando en la segunda acepción recoge, como ejemplo, «son gentes sin conciencia».
Junto a este argumento en mera clave lingüística, existen otros argumentos ya jurídicos de peso que hacen difícil contestar negativamente a la pregunta. Resumidamente: la objeción de conciencia deriva directamente de la libertad ideológica o religiosa que, recordemos, es una libertad atribuida expresamente por la Constitución a las personas jurídicas. Los términos literales son poco discutibles: «Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades» (art. 16.1).
Igualmente, también informa claramente a su favor la presunción de que los derechos reconocidos en la Constitución pueden ser de titularidad por las personas jurídicas, a salvo de que la propia norma constitucional lo excluya o tal reconocimiento sea incompatible con la propia naturaleza del derecho. De hecho, nuestro Tribunal Constitucional ha extendido la titularidad de muchos derechos clásicamente atribuidos sólo a los individuos a colectivos, honor o inviolabilidad del domicilio, entre otros. Así, una institución podría esgrimir su honor, pero no expresar su conciencia (sic!). Y resulta paradigmática la conocida sentencia del Tribunal Constitucional en el caso Violeta Friedman (214/1991), sobre el Holocausto judío y el debatido derecho del pueblo judío al honor. En ella, el Tribunal afirma que si el objetivo y función de los derechos fundamentales es la protección del individuo, ya sea como tal individuo, ya sea en colectividad, es lógico que las organizaciones que las personas crean para la protección de sus intereses sean titulares de los derechos fundamentales. Y un último argumento y no menos convincente: el mismo Tribunal Constitucional ha reconocido que no sólo los centros educativos privados pueden tener ideario, sino también otros de diferente actividad como los centros sanitarios. Ahora, además, las instituciones y empresas poseen responsabilidad social (corporativa) e, incluso, pueden incurrir en responsabilidad penal.
Quien hasta aquí nos haya seguido tendrá, pues, claro que la objeción de conciencia no es algo que pueda negarse a una institución sanitaria, cuando ella se reconoce a un profesional sanitario (véase, el caso del aborto o de la eutanasia). Sin embargo, lo que parece tan obvio no lo es para el Tribunal Constitucional ¿Cómo es posible? Veamos.
El Tribunal ha resuelto recientemente el segundo de los recursos de inconstitucionalidad contra la ley orgánica de la eutanasia, el presentado por varios diputados del Grupo Parlamentario Popular. La sentencia no es muy novedosa, dado que el eufemístico derecho a recibir la ayuda necesaria para morir ya quedó sujeto a escrutinio constitucional unos meses antes, cuando el Tribunal desestimó el recurso presentado por el Grupo Parlamentario Vox. Sin embargo, la novedad de esta segunda resolución viene de que en la misma se afronta la constitucionalidad de la objeción de conciencia institucional. En esta cuestión el Grupo Parlamentario Popular hizo suyos los argumentos que poco antes había defendido el máximo órgano consultivo del Estado en materia bioética, el Comité de Bioética de España en su informe de 2021 sobre la objeción de conciencia frente a la eutanasia.
¿Y qué ha dicho sobre la cuestión el Alto Tribunal? Las instituciones sanitarias no tienen derecho a la objeción de conciencia (sic!). Tal convicción no la alcanza el Tribunal tras un sesudo argumentario legal que contradiga todo lo que antes les hemos expuesto, sino en una extensión similar a la de esta tribuna, es decir, una página de las casi ochenta que componen su decisión. La negativa la sustenta en dos argumentos, ciertamente, insólitos: en primer lugar, en que el reconocimiento de tal objeción pondría en peligro la prestación de la eutanasia, afirmación singular cuando lo que se alegaba era, obviamente, la objeción de instituciones sanitarias privadas con un ideario. No, obviamente, la de las de naturaleza pública. Es decir, el Tribunal afirma que, si aquellas tuvieran la facultad de objetar, la prestación de la eutanasia estaría en peligro, lo que demuestra un evidente desconocimiento de nuestro sistema sanitario, que es muy mayoritariamente público ¿Nos está tratando de decir el Tribunal que el Parlamento ha creado un derecho de naturaleza prestacional cuya efectiva prestación depende de la participación directa de las instituciones sanitarias privadas? Sobran más comentarios.
En segundo lugar, nos dice el Tribunal que la objeción la configura el legislador, de manera que, si la ley no la atribuye a las personas jurídicas, ello significa que no pueden ser titulares. Curiosa interpretación de una garantía de la minoría que para ser efectiva dependerá de la voluntad de la mayoría, argumento el que maneja el Tribunal que, además, contradice su propia doctrina en la que ya manifestó, sin ambages, que la objeción a dilemas morales que entroncan con la concepción de la vida (véase, aborto o eutanasia) derivan directamente de la Constitución y quedan al margen del poder configurador del legislador.
En definitiva, vuelve a sorprendernos el Tribunal con una interpretación de la libertad 'sui generis', en virtud de la cual solo son plausibles las libertades que se corresponden fielmente con determinada ideología o cosmovisión. Una suerte de neoliberalismo que se permite priorizar determinadas libertades que son las de la ideología gobernante y de las mayorías que la sustenta. La objeción no es desacato, ni rebelión ni sedición al orden jurídico establecido por la mayoría, sino una humilde petición de la minoría de salvaguarda de sus convicciones morales más profundas y trascendentes.
Y acabamos, conforme a lo prometido, contestando la pregunta que encabeza esta tribuna: ¿tiene conciencia el Tribunal Constitucional? Como el lector habrá también entendido, la respuesta es claramente negativa. Como institución, órgano colegiado con personalidad jurídica propia y distinta de la de los miembros que lo integran, y siguiendo al propio Tribunal, el mismo carece de toda conciencia. Ojalá la recupere en no demasiado tiempo, por el bien de la libertad y de nuestra democracia constitucional.
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