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El Supremo avala por unanimidad la actuación de CNI y Mossos en los atentados yihadistas de Barcelona

Rechaza los recursos de las acusaciones y de los dos principales condenados

Un condenado por los atentados yihadistas de 2017 invoca la doctrina Atristain para anular su juicio

Flores recuerdan a las víctimas del atentado en Las Ramblas el 17 de agosto de 2017

El Tribunal Supremo ha desestimado los recursos de casación interpuestos por los dos principales procesados y por varias acusaciones contra la sentencia de la Audiencia Nacional que condenó a Mohamed Houli Chemlal (43 años) y a Driss Oukabir (36 años) por pertenencia a organización criminal con finalidad terrorista, fabricación y tenencia de explosivos en el atentado yihadista en Las Ramblas (Barcelona) el 17 de agosto de 2017. Por su parte, estima parcialmente el recurso de Said Ben Iazza como cooperador en el delito de organización criminal con finalidad terrorista al considerar que cometió una imprudencia grave.

De igual forma, la Sala rechaza anular el juicio celebrado como habían pedido las acusaciones: descarta que se haya producido una lesión del derecho al ejercicio de la acción penal. Los magistrados señalan que el auto de procesamiento limitó la inculpación de los investigados, descartando expresamente que las diligencias practicadas hasta ese momento arrojaran indicios suficientes de que los acusados pudieran haber ideado o participado en los asesinatos consumados e intentados cometidos por otros integrantes de la organización criminal.

El tribunal descarta por unanimidad que el proceso seguido lesionara el derecho a la verdad invocado por alguna de las partes recurrentes, al considerar que las actuaciones seguidas de investigación y posterior enjuiciamiento, «por su minuciosidad, extensión y control jurisdiccional desde su mismo arranque han cumplido, sin ambages, con los estándares de protección que se derivan del artículo 2 de la Convención Europea de Derechos Humanos donde se ubica, por lógica extensión, el invocado derecho de las víctimas a la verdad». Frente al criterio de uno de los recurrentes, la Sala descarta la conjetura de que Es Satty sigue vivo, respondiendo puntualmente a todas las dudas sugeridas.

En este sentido, la Sala explica que «…se desacreditan los hechos declarados probados (…) Y se hace, además, partiendo, parece, de la idea de que el proceso es un mecanismo omnisciente por lo que cualquier sombra de incerteza solo puede interpretarse como producto de una deliberada voluntad de ocultación o de no investigación, aunque, al tiempo, no se identifique por parte de quien».

Respaldo a los Mossos

«…En cuanto al no hallazgo del teléfono de Es Satty entre las ruinas de la casa de Alcanar y de algunas tarjetas de los teléfonos conspirativos sobre el que la parte formula otra de sus dudas, debe recordarse que con motivo de la explosión los cuerpos de los ocupantes del inmueble quedaron absolutamente destrozados, hasta el punto de que se recogieron 14 kilos de restos humanos de las dos personas fallecidas, tal como constan en las actas levantadas. Lo que hace idea de la excepcional intensidad de la deflagración y de su poder destructivo.

En consecuencia, es muchísimo más plausible considerar, desde la lógica de lo razonable, que la destrucción provocada impidió la localización de las tarjetas y el teléfono que hipotetizar sobre la manipulación y la confabulación de todos los agentes del TEDAX del Cos de Mossos d'Esquadra que de manera heroica pusieron en juego su vida buscando evidencias entre los restos de la vivienda».

Sobre las dudas referidas al cadáver de Es Satty: «…la Sala de Apelación neutraliza la hipótesis de los recurrentes considerando que la no reclamación del cuerpo puede responder a mil razones, incluso de tipo emocional. En este sentido apoya la argumentación de la Sala de Apelación de la Audiencia: hay muchas razones que pueden explicarlo. La emocional, a la que se refiere la sentencia recurrida. O la económica, por la imposibilidad de asumir los costosos gastos de un traslado mortuorio internacional. O, incluso, la religiosa que, de contrario, invocan los recurrentes para cuestionar lo fijado en la sentencia. Porque, en efecto, los ritos funerarios musulmanes prohíben, en base al hadiz de Abu Dawud, el embalsamamiento del cadáver y la prolongación en el tiempo del enterramiento. Y si bien se contemplan excepciones a la prohibición, las fórmulas para embalsamar un cuerpo son también muy exigentes, no siendo posible extraer nada del estómago o intestinos del muerto porque eso violaría su santidad, como precisa el hadiz de Aisha. En el caso, desconocemos qué concretos restos humanos del Sr. Es Satty fueron enterrados en España y si concurren razones religiosas para su no repatriación al no poderse cumplir con las reglas que disciplinan el enterramiento según la tradición islámica».

El imán de Ripoll

«…Y por lo que se refiere a la sospecha, destacada en el acto de la vista, de inacción o negligencia de los servicios secretos del Estado en la evitación de los atentados, dados los vínculos que se mantenían con Es Satty, dirigente o promotor de la célula terrorista, solo una precisión. No consta en el escrito del recurso ni una sola referencia a diligencias pretendidas por los recurrentes y denegadas o a los resultados de las pretendidas y practicadas sobre la posible vinculación del imán de Ripoll con los servicios secretos del Estado al tiempo en que se produjeron los fatales atentados. Se afirma que fue visitado en prisión, sin concreción de fechas y lugar, por agentes del servicio secreto cuando estuvo ingresado por un delito de tráfico de drogas entre 2010 y 2014 y que un dirigente de una comunidad musulmana en Bélgica manifestó haber escuchado en 2016 a Es Satty hablar en castellano y que al preguntarle con quién estaba hablando aquel le contestó que con los servicios secretos españoles».

La Sala (de la que han formado parte Manuel Marchena, Juan Ramón Berdugo, Antonio del Moral, Andrés Palomo y Javier Hernández) concluye que «es obvio que tales datos, por su genericidad, no permiten sostener una hipótesis de incumplimiento grave de los deberes de control de las fuentes de peligro conocidas que cabe exigir a los servicios secretos que tienen encomendada dicha función».

Derechos de los condenados

La Sala desestima los recursos interpuestos por los condenados en la instancia Oukabir y Chemlal y descarta las violaciones de derechos fundamentales denunciadas. Entre otros motivos, los recurrentes denunciaban la vulneración de las garantías del derecho de defensa porque se les privó de su derecho a designar abogado defensor durante el periodo de su detención y en su primera comparecencia ante el juez de instrucción. Basaban este motivo en la llamada «doctrina Atristain» del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH).

La Sentencia analiza la doctrina de este tribunal que distingue entre aquellos supuestos en los que se deniega el acceso a un abogado que solo pueden justificarse en caso de que concurran «razones imperiosas» para tal restricción y aquellos en los que se limita la libertad de elección, cuyo estándar de apreciación se suaviza exigiendo «razones pertinentes y suficientes».

Rebaja para el cooperador

La Sala estima parcialmente el recurso de Ben Iazza porque entiende que existen dudas razonables de que el recurrente conociera o se representara con suficiente detalle que, con sus actos objetivamente cooperativos, colaboraba con una organización criminal con finalidad terrorista, «no identificamos prueba suficiente que permita concluir más allá de toda duda razonable que el recurrente se representara finalmente que con su aportación coadyuvaría a los fines terroristas de una organización criminal. Ni, tampoco, consideramos suficientemente acreditado que contara con una sospecha cualificada que le obligara a activar deberes de indagación y que, en lugar de cumplirlos, desplegara una estrategia consciente de «ignorancia deliberada» con la finalidad de eludir sus deberes de evitación y aprovecharse de ella para eludir su responsabilidad.»

Para el tribunal, el hecho de que no haya quedado suficientemente acreditado que el recurrente conociera la finalidad terrorista de sus aportaciones o que tampoco se identifiquen los rasgos constitutivos de una estrategia de ignorancia deliberada a partir de una sospecha cualificada «no significa que no se identifique en su actuación un grave incumplimiento de deberes de cuidado que, en términos objetivos, propició actos de colaboración eficaz con la organización terrorista». Por ello se le condena como autor de un delito de cooperación con organización criminal terrorista por imprudencia grave pues con su comportamiento, cediendo el uso de un vehículo y su documento de identidad que los terroristas utilizaron para comprar precursores de explosivos, incumplió gravemente deberes objetivos de cuidado.

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