El Constitucional no apartó a Espejel porque «no es lo mismo» opinar sobre un anteproyecto que sobre una ley ya recurrida
Justifica su rechazo a aceptar la abstención de la magistrada en el recurso del aborto en que es extraño que un magistrado del TC no tenga «criterio jurídico» sobre un asunto
Solo razones «palmarias o contundentes» pueden justificar que se obligue a participar en un Pleno a un juez que se declara parcial, dice un voto particular
«Salvo que se desvirtúe el contenido de la garantía de imparcialidad, no queda justificada la recusación ni la abstención de un juez constitucional u ordinario por el mero hecho de tener criterio jurídico sobre los asuntos que debe resolver». Así lo asegura el Pleno del Tribunal en el auto en el que fundamenta por qué rechazó la abstención de Espejel en el debate sobre el recurso del aborto.
Los magistrados argumentan que el hecho de que los juristas que forman parte del tribunal tengan quince años de ejercicio provoca que sea «común» que sus miembros se hayan pronunciado voluntaria u obligadamente sobre materias jurídicas que, finalmente, pueden llegar a ser objeto directo o indirecto de la labor de enjuiciamiento constitucional que tienen legalmente atribuida. Sólo las condiciones y circunstancias en las que ese criterio previo se ha formado, o la relación con el objeto del litigio o con las partes que permita afirmar inclinación de ánimo, son motivos que permitirán fundar una sospecha legítima de inclinación, a favor o en contra.
Sostienen que «no es lo mismo la opinión emitida respecto de un anteproyecto, destinado a una compleja tramitación ulterior; que la emitida respecto de lo que ya sea una ley vigente que ya ha sido recurrida en inconstitucionalidad, y se integra por ello como contenido del objeto del recurso de inconstitucionalidad: la pretensión impugnatoria».
En el caso de Espejel, que comunicó su abstención porque como vocal del CGPJ emitió su opinión sobre la ley de plazos, el TC sostiene que este criterio se exteriorizó hace doce años, antes de adquirir la condición de magistrada del Tribunal Constitucional. A ello se suma, además, que la solicitud de abstención se plantea en un proceso objetivo y abstracto de control de constitucionalidad de una ley.
«No es un proceso entre partes en el que se ventilen intereses particulares con los que quepa alinearse, sino en el que se confrontan diversos modos de entender la Constitución y sus mandatos de protección. En esa medida la inclinación: de ánimo que justifica la causa de abstención que ha sido invocada no puede ser apreciada, cualquiera que sea la coincidencia de criterio jurídico con los motivos de impugnación que la magistrada ha defendido antes de acceder al cargo jurisdiccional.
A ello se suma, dice el TC, que el recurso de inconstitucionalidad no coincide con el abordado al tratar de cumplir la función consultiva. «El informe ni versó sobre una ley vigente -como ocurre en este recurso- ni existía en aquel momento la pretensión impugnatoria que ahora corresponde al Tribunal Constitucional resolver, por lo que no son coincidentes los objetos sobre los que entonces y ahora ha de pronunciarse la magistrada».
Discrepan los magistrados Ricardo Enríquez, Enrique Arnaldo y César Tolosa, para quienes el TC tendría que haber aceptado la abstención
La causa de abstención invocada por la magistrada, exige que en el ejercicio del cargo el juez haya tenido relación con el objeto del litigio y que haya podido formar criterio a favor o en contra una de las partes en detrimento de la imparcialidad. «No apreciamos que este sea el caso, ni que se pueda afirmar un temor fundado, basado en datos objetivos, que permita sospechar que la juez constitucional vaya a poner el ejercicio de su función al servicio del interés particular de una de las partes en las que se formaliza contradictoriamente el debate».
Discrepan de esta opinión los magistrados Ricardo Enríquez, Enrique Arnaldo y César Tolosa, para quienes el TC tendría que haber aceptado la abstención de su compañera. En su voto particular, Enríquez subraya que haber apartado a Espejel no habría supuesto poner en riesgo el efectivo desempeño de sus funciones por el Pleno, que tenía garantizado el quórum necesario para resolver.
El magistrado muestra su desacuerdo con que sus compañeros hagan una «artificial distinción» entre los procesos que tienen por fin el control constitucional de normas legales (recursos y cuestiones de inconstitucionalidad), y el recurso de amparo en el que se tutelan derechos fundamentales de los ciudadanos. Los magistrados deben ejercer su función de acuerdo con el principio de imparcialidad, que «no contiene salvedad respecto de los procesos objetivos de control de constitucionalidad ni de ninguno de los procesos de que conoce este Tribunal».
Solo 21 abstenciones rechazadas
Recuerda Enríquez que la doctrina del este Tribunal ha proclamado «un mayor grado restrictivo en el control de las recusaciones frente a las abstenciones»: como regla general se ha aceptado la causa de abstención que esgrima la magistrada sin que el Pleno haya entrado «en una minuciosa verificación de la veracidad de lo alegado». Bastaba, dice, con su verosimilitud o encaje formal en alguna de las causas de la ley.
En este sentido subraya que durante todos sus años de existencia, el TC solo ha rechazado 21 abstenciones, todas entre los años 2006 y 2009 excepto una en 2011. «Sólo razones palmarias o contundentes pueden justificar que, contrariando la voluntad manifestada mediante su solicitud de abstención, por el magistrado de este Tribunal que se considera concernido por una situación de parcialidad en un asunto, se le obligue a mantener su participación en el Colegio llamado a conocer y dictar resolución definitiva sobre él«.
«Esas razones palmarias o contundentes no se aprecian que concurran aquí, ni se evidencia tal cosa de los argumentos que vierte el auto aprobado por la mayoría (...) Por el contrario, la circunstancia explicitada por la magistrada en su escrito, guarda un encaje formal y lógico en la causa legal de abstención que aduce, lo que debió conducir a su aceptación por el Pleno«.
Señala Enríquez que resulta irrelevante a los efectos de la referida causa de abstención que la opinión técnica defendida por la magistrada fuera formalmente acogida o no por el CGPJ pues "tanto si lo fue como si no, su actuación fue cualitativamente la misma y comprometió su imparcialidad; o dicho de otro modo, desde el momento en que ha conocido y fijado posición sobre el mismo objeto que luego tiene que enjuiciar, el presupuesto del motivo legal queda cumplido y debe abstenerse".
En su informe, dice, Espejel vertía afirmaciones contrarias a la constitucionalidad del anteproyecto de ley "en relación con preceptos sustancialmente idénticos" a la ley de plazos aprobada finalmente por las Cortes. "Parece evidente inferir que la magistrada abstenida tenía un criterio perfecta y sólidamente formado sobre la materia cuyo estudio debía encarar en el presente recurso de inconstitucionalidad".
En la misma línea, el voto particular de Enrique Arnaldo, al que se suma César Tolosa, hace hincapie en los contradictorias argumentos de la mayoría progresista para rechazar la abstención de Espejel. Recuerda que los precedentes de miembros del Tribunal que solicitaron su abstención eran diferentes a este, pues la causa alegada no figuraba entre las recogidas en la ley, lo que no sucede en este caso. Para Arnaldo tampoco resulta válido el argumento de que el informe lo es sobre un anteproyecto y no sobre una ley, cuando anteriormente se ha aceptado la abstención de otros miembros del CGPJ (que siempre informa sobre anteproyectos y no sobre leyes), como fue el caso del expresidente del Consejo Francisco Hernando en el recurso contra el matrimonio entre personas del mismo sexo.
Formó criterio
De igual forma tampoco convence a este magistrado (y a quien con él suscribe este voto particular) el hecho de que hayan pasado doce años desde que Espejel expresara su parecer sobre esta norma. "Su posicionamiento en contra de la constitucionalidad del actual modelo legal sobre la interrupción voluntaria del embarazo quedó patente entonces y es notorio que su criterio no ha cambiado con el paso de los años: la prueba de ello es precisamente que el pasado 30 de enero comunicó su voluntad de abstenerse del conocimiento del recurso de inconstitucionalidad".
Como Enríquez, Arnaldo también considera que es indiferente si el informe del CGPJ resultó fallido o no (no se remitió al Gobierno al no alcanzar el número suficiente de votos). Lo decisivo es que la ahora magistrada de este Tribunal "formó criterio, en detrimento de la debida imparcialidad".
Garantía de imparcialidad
"La abstención de un magistrado no es un derecho de este, sino un deber, no solamente ético sino también (y sobre todo) jurídico, de manera que cuando advierta que concurre en su persona alguna de las causas que enuncia el art. 219 LOPJ está obligado a formular su abstención".
De este modo, la absolutamente infundada interpretación que del deber de abstención realiza el auto no resulta asumible, pues no solo desatiende las más que plausibles razones en las que Espejel fundamentó su voluntad de abstenerse (...) sino que además supone comprometer la institucionalidad de este Tribunal, cuya debida composición en el enjuiciamiento de cada asunto concreto (...) es necesariamente exigible para preservar la garantía de imparcialidad en el ejercicio de su jurisdicción".
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