El Constitucional admite a trámite los recursos de Madrid y Galicia contra el impuesto a las grandes fortunas
Rechaza suspender la ley mientras decide sobre el fondo, tal y como le había pedido el Gobierno de Ayuso
Catedráticos de Hacienda califican de «chapuza» el impuesto a los ricos
![El Constitucional admite a trámite los recursos de Madrid y Galicia contra el impuesto a las grandes fortunas](https://s3.abcstatics.com/abc/www/multimedia/economia/2023/04/18/euros_20230418130735-RjlXclnskoIkvA70xvdHrKL-1200x840@abc.jpg)
El Pleno del Tribunal Constitucional ha admitido a trámite los recursos de inconstitucionalidad presentados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid y por la Xunta de Galicia contra el artículo 3 de la ley que crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas y difican determinadas normas tributarias.
El Tribunal deniega la suspensión de la norma impugnada como solicitaba la Comunidad de Madrid, que alega que la ley puede vulnerar, entre otros, el artículo 23.2 de la Constitución Española (el principio de seguridad jurídica), los principios de capacidad económica y no confiscatoriedad y la autonomía política y financiera de las comunidades autónomas. La Xunta de Galicia también impugna la constitucionalidad del impuesto a las grandes fortunas pero, a diferencia del recurso del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, no solicita la suspensión de la norma.
Los magistrados han desestimado, además, el recurso de súplica presentado por la Junta de Andalucía contra la providencia del 21 de marzo en la que el tribunal denegó la petición de suspensión cautelar del citado impuesto.
En el Auto, el TC explica que la denegación de la medida cautelar responde a la manifiesta falta de cobertura legal en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de una decisión de suspensión de la eficacia o la ejecución de las leyes estatales. Así, se razona que «la resolución apropiada para denegar la solicitud realizada por el recurrente era la providencia, pues el sentido de la decisión del Tribunal era únicamente el de constatar, sin más, la imposibilidad jurídica a priori de proceder del modo interesado por la parte actora, sin que hubiera por tanto, posibilidad alguna de entrar a dar respuesta a los argumentos esgrimidos a favor de su adopción». La decisión adoptada era, por tanto, una consecuencia automática del régimen legal aplicable.
Esta funcionalidad es sólo para suscriptores
Suscribete
Esta funcionalidad es sólo para suscriptores
Suscribete